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El acoso sexual es una forma de discriminación sexual y viola el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 cuando ocurre en el lugar de trabajo. Las pautas de la EEOC definen el acoso sexual como avances sexuales no deseados, solicitudes de favores sexuales y otras conductas verbales o físicas de naturaleza sexual cuando:

  • La sumisión a tal conducta es un término o condición del empleo de un individuo. El requisito puede establecerse directamente o puede estar implícito o implícito.
  • La sumisión o el rechazo de la conducta es una base para las decisiones de empleo.
  • La conducta de naturaleza sexual tiene el propósito o efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño laboral
  • La conducta de naturaleza sexual crea un entorno de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
  • No bienvenido es la palabra ‘crítica’. No deseado significa no deseado. La conducta sexual no es bienvenida siempre que la persona sometida a ella la considere no deseada.
  • Cualquiera, hombre o mujer, puede ser víctima de acoso sexual. La víctima y el acosador pueden ser una mujer o un hombre o pueden ser del mismo sexo. Un hombre puede acosar a otro hombre, una mujer puede acosar a otra mujer.
  • Si ha sido víctima de acoso sexual en su lugar de empleo, comuníquese con nuestra oficina.
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